considera acreditado que existe un incumplimiento culpable por parte del contratista y, en orden al mismo, el contrato puede ser resuelto por la Administración, también aprecia que el proyecto de obra suministrado por la Administración adolecía de importantes defectos técnicos que, forzosamente, lastraron la ejecución de la obra por lo que se ha de entender que, por más que exista culpa de la contratista, también existe una concurrencia de culpa de la Administración de tal forma que no procede la incautación de la garantía. 7/10/11.- Resolución del contrato de obras por incumplimiento de los plazos de ejecución e incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales. 17/04/12.- Interpretación de cláusula contractual relativa a un contrato de servicio de alquiler de vehículos con conductor, taxis y vehículos de reparto de correo y paquetería. Sentencia nº RC.000647 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2016. EN EL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, HA DE DARSE AUDIENCIA A CONTRATISTA Y AVALISTA, SI BIEN, SI LA OPOSICIÓN ES SOLAMENTE DEL AVALISTA NO PROCEDE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL CONSEJO CONSULTIVO. • Resumen: NO CABE INCAUTAR LA GARANTÍA COMO EFECTO DIRECT-O DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSA IMPUTABLE AL CONTRATISTA, PERO SI SU RETENCIÓN “…En la actualidad el artículo 208.4 LCSP [225.4 TRLCSP] no parece mantener con un carácter general la función punitiva de la incautación de la garantía, pues tal medida no se prevé expresamente como efecto automático o inherente a la resolución por incumplimiento culpable del contratista, pareciendo que, en apariencia, aquélla queda destinada a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la Administración por la extinción anticipada del contrato. Si bien la propuesta de resolución se aprobó antes de que finalizara el plazo, considera el C.C. Además, la parte culpable debe indemnizar a la contraria de daños y perjuicios que hubiera sufrido. … En cuanto a las alegaciones de la Administración, señala el incumplimiento de plazos parciales de ejecución, pero sin precisarlos….el contratista niega ésta porque considera que tales datos no implican que la obra no se finalice antes de la fecha contractualmente prevista…Sin embargo, en informe de xx/xx/xxxx se dice que la obra lleva abandonada hace más de un año y, por supuesto, no podrá finalizarse en la fecha convenida,…. • Datos: Fecha: 25-05-11  /  Tipo de contrato: Obras  /  Ley vigente: TRLCAP. • Datos: Fecha: 26-03-13 /  Tipo de contrato: Todos. Incumplimiento de una obligación esencial del contrato. Pues bien, [se acredita la existencia de las huelgas antes referenciadas] (…) Resolución de contrato por incumplimiento de condición esencial recogida en el contrato. 30-07-13. CC_ARA_101/2013. /  Ley vigente: —-. /  Ley vigente: TRLCSP. En lo relativo a las otras dos partidas indemnizatorias, su carácter meramente hipotético, pues, según se expresa en el informe (…) y se ha asumido en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local que incoa el procedimiento, se considerarán “en caso de licitar nuevamente las obras”, impediría exigir al contratista su resarcimiento sin antes resolver la condición suspensiva impuesta por la propia Administración. 13-06-13. 42.5.c) y 6, respectivamente. 07/06/12. 23-05-13. 60.2.a) TRLCSP para que el contratista incurra en tal prohibición es necesario que sea firme el acto administrativo que acuerda la resolución contractual por culpa del contratista. – En segundo lugar, porque el contratista vulneraría la prohibición de ir contra sus propios actos, si habiendo aceptado sin reservas ni objeción la fórmula de revisión de precios incluida en el anuncio de licitación y en las condiciones objetivas por las que se rigió el concurso, y posteriormente, una vez ejecutadas y liquidadas las obras, alega que dicha fórmula resultaba inadecuada, por no compadecerse con el tipo de obra objeto del contrato y por no reflejar adecuadamente las oscilaciones de precios que se produjeron durante la ejecución. /  Tipo de contrato: Gestión de servicios públicos. /  Tipo de contrato: Especial aprov. DCE_1096/2012. /  Tipo de contrato: Todos. • Resumen: EL ACUERDO DE PETICIÓN DE INFORME AL C.C., A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, NO COMPORTA DE POR SI LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER. admite- los motivos para no aplicar la primera de ellas acogiéndose a la posterior declaración de  o como causa de resolución: “En el informe emitido por (…) se afirma que “de no existir los problemas financieros” derivados de la crisis empresarial “las obras habrían sido ejecutadas, aunque con demora, de la que se habría derivado la imposición de las oportunas penalidades”, por lo que se acaba concluyendo que “el interés general habría determinado la continuidad del contrato y no su resolución”. Considera el Consejo, que si el adjudicatario no tuvo posibilidad de conocer previamente las exigencias derivadas de dichas declaraciones y su afectación a las obras, no es posible ahora, que asuma las mismas, por lo que debe ser la Diputación quien costee dicho gasto. 06-06-12. El contrato fue adjudicado por un periodo de tiempo durante el cual la Ley no permite la aplicación de la cláusula de revisión de precios, circunstancia perfectamente conocida por la contrata. Considera que se trata de un contrato autónomo, con independencia de que se vincule a un contrato de obra y no complementa ningún contrato principal, sino que se sitúa en un plano distinto de plena autonomía funcional frente a la ejecución de la obra, siendo las consecuencias de la resolución del mismo distintas de las previstas para el contrato complementario (10 % del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener, frente a, tan solo, el derecho a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración). Es doctrina jurisprudencial asentada que la relación jurídica entre la Administración y el agente urbanizador derivada de la adjudicación de un PAU es de naturaleza contractual, aunque no privada, de manera que le resulta aplicable la legislación de contratos del sector público. • Resumen: CONCURRENCIA DE DIVERSAS CAUSAS DE RESOLUCIÓN “…Sin embargo, se advierte una cierta falta de concreción en esta propuesta de resolución en cuanto a la causa que se invoca para resolver el contrato, pues si bien por un lado se hace referencia al cumplimiento del plazo de entrega de la obra, de otro se menciona la declaración del contratista en concurso de acreedores. (…) [Por todo lo expuesto] (…) en disconformidad con la propuesta del Ayuntamiento (…) no procede apreciar en este momento la concurrencia del incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato a que se refiere el artículo 111 g) del TRLCAP (…). 27/06/12. La Comisión recuerda, por una parte, el carácter excepcional y extraordinario de la revisión de oficio y, por otra, la relevancia del concepto de requisitos esenciales previsto en la letra f) del mencionado artículo 62.1, el cual no puede actuar como cláusula residual en la que se puedan situar las diversas infracciones del ordenamiento –en este caso, las discrepancias en la ejecución contractual–, informando desfavorablemente sobre la revisión de oficio. indemnización compensatoria por incumplimiento de los contratos bilaterales como remedio autónomo en el Derecho Civil Chileno, Revista Chilena de Derecho Privado, versión On-line ISSN 0718-8072, N° 15, páginas 65-113, 2010, . EL PAGO DE LA FACTURA NO ACREDITA POR SI SOLO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO “(…) la contratista,  presenta escrito de alegaciones considerando que el contrato está debidamente ejecutado y cumplido, basándose en la factura pagada y conformada (…), (…) a este particular, debemos tener en cuenta lo expresado por el Técnico del Área de Cultura en su informe: que esa factura se conformó y pagó por la necesidad de justificar una subvención que financiaba esta contratación. ¿y ni por esas? /  Tipo de contrato: Obras  /  Ley vigente: TRLCSP. • Datos: Fecha: 25-11-11. La respuesta es que al retrasarse un proyecto inmediatamente la constructora se esta penalizando. En el caso del contrato de obras, uno de los elementos esenciales de la relación jurídica que liga a las partes es el de que la ejecución de los trabajos, salvo en caso de fuerza mayor, se hace a riesgo y ventura del contratista, lo que comporta que éste se beneficie de las ventajas y rendimientos de la actividad que desarrolla y se perjudique con las pérdidas que pudieran derivarse de su quehacer empresarial. (CC_EXT_288/2013). • Resumen: EN EL SUPUESTO ANALIZADO, EL DESISTIMIENTO ES LA VERDADERA CAUSA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, NO PUDIÉNDOSE FUNDAMENTAR EN OTRA CON EL FIN DE REBAJAR EL COSTE DE LA INDEMNIZACIÓN. Consideraban que la voluntad del legislador era que este tipo de procedimientos se tramitaran con la mayor celeridad y, para la fijación de un plazo, se optó por acudir subsidiariamente -con base en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 2/2000, disposición final VIII de la LCSP, y del vigente artículo 19.2 del TRLCSP…- a lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El solo retraso en el pago de las certificaciones no habilita al contratista, sin más, para suspender la ejecución de la obra. informe de aplicación de penalidad por incumplimiento de contrato by angel-378129 in Taxonomy_v4 > Politics. El incumplimiento se da cuando la realización es incompleta o incorrecta pero también cuando no se cumple con alguna de las cláusulas que se incluyen en el contrato. Es sometido a dictamen la resolución de un contrato de obras, sobre el que la Administración ante la coyuntura económica actual decide inicialmente suspender la obra adjudicada, pendiente en ese momento de la concesión de la licencia municipal, y posteriormente resolver el contrato adjudicado. Tal consulta hubiera tenido carácter facultativo; en cambio la intervención del Consejo en este caso se produce con carácter preceptivo pues es el TRLCSP el que impone a la indicada Consejería la obligatoriedad de la consulta al Consejo Consultivo cuando pretende resolver un contrato mediando oposición del contratista. . Y, obviamente, el primer paso para la celebración del juicio es rellanar el Modelo de demanda por incumplimiento de contrato de obra civil. 237.c. Si bien habrá de entenderse que procede la resolución del presente contrato de asistencia técnica para redacción del PGOU, dado el excesivo tiempo transcurrido desde su formalización, no cabe por el contrario la incautación de la fianza, pues se constata la alegación del contratista de que los sucesivos cambios legislativos a nivel autonómico introdujo la necesaria tramitación de nuevos documentos no contemplados en el documento inicial. • Resumen: LA INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN EN CASO DE RESOLUCIÓN POR CAUSA IMPUTABLE AL CONTRATISTA NO CABE CALCULARLA APLICANDO DE MODO ANALÓGICO LAS REGLAS CONTEMPLADAS EN LA LEY PARA LOS SUPUESTOS DE DEMORA DEL CONTRATISTA.Se parte de un contrato respecto al cual el contratista renuncia a su ejecución. CC_AST_217/2013. CC_MUR_062/2013. (Va): VALOR DE LA MAQUINA (Vm): VALOR DE RESCATE (Vr): TASA DE INTERES (i): PRIMA DE SEGUROS (s): SALARIO REAL DEL OPERADOR(Sr): SALARIO POR OPERACION(So): HORAS EFECTIVAS DE TRABAJO POR TURNO (Ht):... ...Cálculo Total Materiales y Mano de Obra con Duración de Tareas En este contexto, la razón invocada entra dentro del margen de apreciación del interés público que corresponde a la Administración y constituye un motivo  razonable para proceder a la resolución del contrato.”. 27-12-12: Procedimiento de resolución. considera “Sobre esta cuestión, procede recordar que la falta de pago de las certificaciones correspondientes generaría el derecho del contratista a suspender la ejecución de la obra transcurridos 4 meses previa comunicación (artículo 200.5 de la LCSP) e incluso el derecho a resolver el contrato (cuando la demora hubiera superado los ocho meses, artículo 200.6 de la LCSP). • Resumen: EN LOS SUPUESTOS DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL POR CAUSA NO IMPUTABLE AL CONTRATISTA, ADEMÁS DE EN LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN LA LEY, EL CONTRATISTA DEBE SER INDEMNIZADO POR CUANTOS DAÑOS Y PERJUICIOS LE HAYAN SIDO IRROGADOS Y ACREDITE DEBIDAMENTE. • Datos: Fecha: 20-06-12. En relación con ello, no existe en el expediente una previsión acerca de si será posible y en qué plazo acometer la ejecución de la obra en cuestión, que permitiera dar soporte al contrato de dirección de obra celebrado (…) Antes al contrario, el procedimiento encaminado a la resolución del contrato de dirección revela la voluntad de no ejecución de la obra. • Datos: Fecha: 25-09-13. En otras palabras, los hechos atribuibles al comitente generan el corrimiento del plazo de entrega, y a partir de allí comenzará el devengamiento de la penalidad. Caducidad del procedimiento de resolución del contrato. El cálculo del Salario Horario de un personal específico contemplado en la convención colectiva, se obtiene de la siguiente razón: Como ya es doctrina consolidada de este Consejo (a diferencia de otros como por ejemplo el de Canarias) –véase referencias D045 y D048-, la resolución del contrato por causa imputable al contratista no supone desde la aprobación de la LCSP, la incautación en su totalidad de la garantía, sino que la misma sólo abarcará hasta el límite de los daños y perjuicios ocasionados, por lo que los mismos habrán de ser previamente calculados, pudiendo entre tanto el ente contratante retener la garantía prestada. /  Tipo de contrato: Obras. (…) procede la devolución del bien, reclamada por el contratista (…) igualmente procede la devolución de la garantía en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.1 LCSP(102.1 TRLCSP) (…)Procede igualmente el abono en concepto de beneficio industrial de un 6% sobre las cantidades dejadas de abonar a la empresa contratista. CC_CAT_81/2013. ANALISIS DEL COSTO DIRECTO: HORA-MAQUINA DATOS GENERALES CONCURRENCIA DE DIVERSAS CAUSAS DE RESOLUCIÓN. El C.C. /  Ley vigente: LCAP. Ayudante /  Ley vigente: LCSP – LRJPAC. También se pronuncia en sentido de la compatibilidad entre el lucro cesante y el daño emergente el artículo 208.2, según el cual “El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquella, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista”. No obstante, es cierto que, a pesar de la dificultad de encajar en la literalidad de la LCSP el régimen jurídico de la incautación que estaba antes vigente, se han alzado opiniones autorizadas que mantienen el carácter automático de la incautación, dado que, de otro modo, la resolución no tendría efectos económicos directos sobre el contratista, en razón a la evidente dificultad de probar gran parte de los daños que la resolución causa a la Administración (en este caso serían, a priori, los costes derivados de tramitar esta resolución y la nueva licitación). Destaca del dictamen analizado, no el fondo del asunto en si, sino la reiteración por parte del Consejo de Estado, de mantener una doctrina contraria a la del Tribunal Supremo (a la que sin embargo, -como es natural- finalmente se pliega en el presente dictamen) respecto a la aplicación del plazo de tres meses previstos en la LRJPAC, para apreciar la caducidad del procedimiento de resolución del contrato. A la luz del tenor literal de la nueva normativa -aplicable al presente supuesto-, y aun sin contar en la actualidad con jurisprudencia que haya analizado el significado de dicho precepto que ha levantado cierta polémica doctrinal, dado que en el caso examinado se ha constatado que el incumplimiento se ha producido por culpa del contratista, la incautación de la fianza no procedería de modo automático y directo en su totalidad una vez dictada la resolución, sino que quedaría vinculada en su cuantía a la determinación de los reales daños y perjuicios que por la situación de incumplimiento se hayan irrogado a la Administración, por lo que procederá la determinación y cuantificación de los mismos. Al quedar acredita y reconocer la propia Administración la demora en el pago esta se constituye en causa de resolución, independientemente de que por ambas partes se determinen y hagan valer los daños ocasionados por los incumplimientos ajenos. /  Ley vigente: LCSP. 29-11-12: Dictamen favorable a la modificación contractual del contrato por concurrir causa imprevista. El Consejo Consultivo desestima la alegación considerando por su parte que: EN EL SUPUESTO ANALIZADO, EL DESISTIMIENTO ES LA VERDADERA CAUSA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, NO PUDIÉNDOSE FUNDAMENTAR EN OTRA CON EL FIN DE REBAJAR EL COSTE DE LA INDEMNIZACIÓN. fecha prevista. Norma aplicable: LCSP, artículos 194 ( ) y 202 ( ). • Resumen: (CC_EXT_251/2013y CC_EXT_367/2013) LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS TRAE COMO EFECTO LA POSIBILIDAD DE RESOLVER EL DE DIRECCIÓN DE OBRA. Pero es más, tratándose de un plazo de caducidad, no puede evitarse el efecto ope legis del transcurso del plazo de referencia con un acuerdo de suspensión o ampliación del mismo, o bien, e indirectamente, suspendiéndose o ampliándose el plazo de resolución y notificación vía art. El primero de ellos, sobre el que no podemos pronunciarnos por no ser objeto de la consulta preceptiva sobre la que dictaminamos,… [después de agotar la vía administrativa]… interpuso el contratista un recurso potestativo de reposición que fue desestimado, y en la actualidad la cuestión está pendiente de decisión en vía jurisdiccional contencioso-administrativa. Y, aunque el Proyecto técnico previó una partida alzada a justificar por importe de 6.000 euros, que daba cobertura a una posible participación de la misma en las obras para la conexión del suministro eléctrico, el importe final exigido por la Compañía no cabe, con posterioridad, resolver el contrato, sino liquidarlo (Dictámenes 2510/2004, 1274/2005, 1276/2005). Tales preceptos regulan el procedimiento de resolución de contratos administrativos y, por ende, como ya hemos señalado, no son aplicables a los contratos privados.”. Por todo esto, y la falta de otros datos que resulten del expediente remitido, es opinión de este Consejo Consultivo que no procede la resolución contractual por causa imputable al contratista, sino que lo que procede es la declaración por parte de la Administración de la extinción del contrato por el transcurso de su plazo máximo de duración, con la consiguiente liquidación de aquel. • Resumen: RESOLUCIÓN POR DESISTIMIENTO. Incompetencia del Consejo Consultivo. Dictamen contrario a la modificación de un contrato de gestión de servicios públicos (modalidad de concesión administrativa), por modificarse no sólo el contrato de concesión, sino el del servicio de control de calidad de la concesión, y faltar ciertos trámites previos a la propuesta de resolución. Señala el artículo 223.b. D) Incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución: El propio PCAP puede establecer penalidades (términos art. En el supuesto que nos ocupa, es preciso destacar que el contratista, en el documento contractual suscrito para formalizar la modificación del contrato, renunció expresamente a reclamar al Ayuntamiento cualquier tipo de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo transcurrido desde la paralización de las obras hasta su reanudación, y por la modificación del proyecto; (…) Con ello se entiende cubierto el equilibrio económico del contrato que pudo resultar afectado como consecuencia de la paralización de las obras. No se indica en el planteamiento si se trata de un incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso o de una demora en la ejecución, ya sean por incumplimiento de plazos totales o parciales, o si, tratándose de un incumplimiento va a demorar además el cumplimiento de los plazos del contrato ni la situación en que está este contrato, ejecutándose, o ya finalizado. “…cuestión de indudable interés para el futuro comportamiento de la Administración Pública aragonesa…”. al definirlo como: " Un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. los efectos de la resolución se fijarán atendiendo a la primera producida, en este caso la demora del contratista en la ejecución de los trabajos. (…) Lo anterior evidencia que el contrato no se está cumpliendo con estricta sujeción a su clausulado y que entre la Administración y la mercantil existen serias divergencias sobre la trascendencia de las omisiones imputables al contratista, pero del análisis de todas y cada una de las obligaciones dejadas de cumplir, así como de las circunstancias que las rodean, el Consejo Jurídico deduce que no estamos ante un incumplimiento de tal entidad que sea capaz de frustrar el fin del contrato, al contrario, el contratista ha mostrado su disposición de cumplirlo, de donde resultaría aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial surgida con ocasión de la interpretación del artículo 1.124 del Código Civil, según la cual, es presupuesto preciso para llegar a la sanción resolutoria contractual la realidad de una voluntad manifiesta de incumplir, constitutiva de un hecho obstativo que impida el cumplimiento (STS de 22 de abril de 1991). que los incumplimientos alegados por la Administración tengan la entidad y frecuencia suficientes como para considerarlos causa para la resolución del contrato. En la resolución, en cambio, la causal se da de forma posterior a la celebración del contrato. Tampoco ha acreditado, ni tan siquiera alegado, que sea imposible la modificación del contrato. Así mismo manifiesta que no proceden ya que las penalidades tienen por finalidad la terminación de las obras. • Resumen: DESISTIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN. (…), Respecto a la compatibilidad de la indemnización establecida en el artículo 200.4 de la LCSP con la que pudiera corresponder al contratista por los daños y perjuicios distintos a los que deben ser incluidos en dicho precepto, tanto el Tribunal Supremo como el Consejo de Estado han declarado la existencia de dicha posibilidad cuando se encuentran debidamente acreditados. 02-05-13. Y en Sentencia de 6 de julio de 1968 mantiene que para que la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato pueda ser estimada será necesario que quien la exige haya cumplido fielmente sus obligaciones y hubiere demostrado que la parte contraria incurrió en dolo, negligencia o morosidad. • Resumen: DIVERSAS CUESTIONES RELATIVAS A LA INTERPRETACIÓN DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. • Reseña: CC_MAD_243/2012. Es necesario notar que, como ha considerado en supuestos similares este órgano consultivo (…), esta extinción del contrato por el transcurso de su plazo de vigencia no puede de ninguna manera canalizarse por la vía de la resolución; de hecho, la ley no incluye la extinción del contrato por el transcurso del plazo máximo legal de duración como una causa de resolución. Pues bien, la recepción del contrato, según el art. • Reseña: CC_ARA_18/2012. Normativa aplicable: TRLCAP. El Consejo Consultivo considera que “en contra de lo que alega la entidad contratista, no hay contradicción en la ejecución de la sentencia que impone la adjudicación del contrato a aquélla y la posterior resolución del mismo por desistimiento, conforme a la causa de resolución contractual contemplada en el Art. DICTAMEN DESFAVORABLE. En concreto, la jurisprudencia no considera la huelga propia del giro de la empresa como un supuesto de fuerza mayor, sino como un aleas del riesgo empresarial. Y, en el caso que nos ocupa y, según se desprende del expediente remitido a este Consejo, el contratista no ha realizado la totalidad del objeto del contrato ni de acuerdo con los términos del mismo ni a satisfacción de la Administración,(…), Por lo demás, el artículo 110.2 TRLCAP (222.2 TRLCSP) dispone que la constatación del cumplimiento satisfactorio del contrato exige, por parte de la Administración, un acto formal y positivo de recepción o conformidad, y sin duda por ello, en aplicación de tal precepto, el contrato administrativo a que se refiere el presente dictamen, …  establecía que el pago del precio se realizará “una vez extendida acta de recepción del suministro y previa presentación de factura legalmente emitida, conformada por el técnico responsable…” Así las cosas, del propio contrato, auténtica lex inter partes, se deriva la necesidad cumulativa de dos requisitos para el pago del precio, el acta de recepción y la existencia de factura conformada, de modo que siendo notorio que en el presente caso existía factura, que por las razones indicadas fue además satisfecha, pero no un acto formal de recepción, el pago no podía entenderse como sustitutivo de aquél (…), Es más, aún cabe otra consideración complementaria, ya que el art. • Resumen: NO ES SUFICIENTE EL MERO INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN –AUNQUE SEA ESENCIAL- POR PARTE DEL CONTRATISTA PARA RESOLVER EL CONTRATO. /  Ley vigente: LCSP. Sobre el mismo asunto el dictamen CC_MAD_540/12 de igual fecha precisa que la petición de informe al C.C., NO conlleva de modo automático la suspensión del plazo para resolver el procedimiento, si no que tal suspensión requiere un acuerdo expreso que habrá de ser comunicado al contratista. 25-07-13. CC_CLM_330/2013. EFECTOS DIFERENCIADOS. Por todo ello, no cabe por parte del C.C. artículo 104.3 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), de modo que no puede utilizarse la vía de una reclamación de daños y perjuicios para producir el efecto último de operar indirectamente una prohibición vedada por el ordenamiento jurídico.”. Asimismo, tal y como mantiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de diciembre de 2001, la resolución por incumplimiento del contrato ha de limitarse a los supuestos en que sea patente “una voluntad rebelde a su cumplimiento, sin bastar el simple retraso, al requerirse una pasividad dolosa, culposa o negligente imputable al contratista, como ha venido exigiendo la jurisprudencia de esta Sala a tales efectos”. Modificación de contrato de servicio de limpieza. 08-08-13. 30.599.811-J y 30.636.373-M. CC_CANARIAS_467/2012. 4m. CC_AST_093/2013. DEL TRLCSP), PARA MINORAR LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ELABORACIÓN DE PROYECTOS Y DIRECCIÓN DE OBRA, PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO COMPLEMENTARIO DE DIRECCIÓN DE OBRAS NO PUEDE EXCLUIRSE DE LA BASE DE CÁLCULO LA CUANTÍA DE LOS ACOPIOS REALIZADOS. 02-08-12. Se estima, por ello, que se trata de un contrato de naturaleza jurídico privada. 26/04/12. /  Tipo de contrato: Servicios. NO ES PRECEPTIVO DICTAMEN DEL C.C. El incumplimiento imputado al adjudicatario viene precedido de la intención por parte el Ayuntamiento de prescindir de sus servicios por razones económicas. 25-10-12. • Resumen: “En suma, pues, la Administración Local en lugar de dictar propuesta de resolución desestimatoria de la pretensión de resolución del contrato por causas imputables al Ayuntamiento, o, en otro caso, en su día, haber dictado acuerdo de incoación del procedimiento de resolución contractual, en el que, tras rechazar las alegaciones de incumplimiento realizadas por el contratista, fundamentar el mismo exclusivamente en causas imputable a éste, ha tramitado el procedimiento y redactado la propuesta de resolución en los términos antes referenciados. No obstante, la falta de celebración del contrato de ejecución de obra impide aplicar como causa de resolución la determinada en el artículo 284.d) de la LCSP, pues es presupuesto de la resolución del contrato de obra (que este precepto contempla como causa de resolución del contrato complementario), su previa celebración. 2013. INDEMNIZACIÓN EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS POR SUSPENSIÓN ACORDADA POR LA ADMINISTRACIÓN. En este aspecto se ha de resaltar que el objeto del contrato no resulta gravemente afectado si nos atenemos al informe elaborado por el servicio responsable (…), En conclusión, la resolución del contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social, que recoge la propuesta de resolución, no resulta acorde con el ordenamiento jurídico.”. Al respecto el CC, señala que: “Cabe concluir por tanto que, de la documentación obrante en el expediente, no concurrirían el resto de causas alegadas por la Corporación Provincial, y en todo caso y salvo prueba en contrario, de existir serían posteriores a la declaración concursal, por lo que no deben aducirse junto a ésta en fundamento de la resolución, si bien si podrían considerarse como factores que incide en la dificultad de concluir la ejecución de la obra y que aconsejan, por ello, en aras del interés público, la opción por la medida drástica que supone la resolución del contrato.”. La Administración considera que procede la resolución por la causa del artículo 223 g) TRLCSP “La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a  lo dispuesto en el título V del libro I.”[modificación contractual]. De mi especial consideración: La presente que va por Conducto Notarial; y con mi firma legalizada, es para solicitarle. Informe favorable a la propuesta de resolución del contrato por circunstancias económicas. Dictamen favorable a la resolución del contrato por causas de interés público. La difícil coyuntura económica, ya sea ésta global o particular de la empresa, no puede justificar el incumplimiento de las obligaciones contractuales por mor del principio de riesgo y ventura que informa toda la contratación administrativa. Incluso en el trámite de audiencia a interesados que se ha abierto a finales de julio de 2011, el interesado ha ofrecido una fórmula de pago (…) .Las razones relativas a la crisis económica –como justificadora del retraso- y la revitalización, en verano, del trabajo del hotel – como justificador de la posibilidad de pago, lo que se refuerza porque en el mes de julio se han pagado varias mensualidades de las debidas- son enteramente razonables. Resolución de contrato de concesión administrativa por incumplimiento de las obligaciones del contratista. Dictamen favorable a la propuesta de resolución de contrato de obras por demora en la ejecución. CC_CyL_371/2013. Por ello el C.C. Dictamen favorable a la resolución de contrato de obras por demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista. /  Ley vigente: LCSP. Finalidad: gestionar la solicitud que realizas en este formulario. Informe favorable a la resolución de contrato de obras por incumplimiento de plazos, del que Interesa destacar el siguiente párrafo: “…No obstante lo anterior, ante la aseveración del representante de la empresa de que (…) restaba un pequeño porcentaje para la finalización de las obras, y que estas estarían terminadas antes de dos meses, (…) este Consejo, al objeto de comprobar este extremo -revelador de la verdadera voluntad del contratista -, y a los efectos de proteger el interés general, el cual podía quedar afectado por una resolución contractual no justificada, y dado que la fecha en que tuvo entrada el expediente tramitado por la D.P. (Nota previa: Como ya ha quedado anotado en el estudio de otros dictámenes del C.C. Resolución de contrato de obras. • Resumen: DESISTIMIENTO DEL CONTRATO EN BASE A LA NECESIDAD DE REDUCIR GASTOS. (…) En suma, el contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo. Tras ponderar si se dan las características que debe reunir la imposibilidad de ejecutar el contrato en las condiciones pactadas o si simplemente se da una situación de imposibilidad de gasto –lo cual justificaría el desistimiento del contrato, pero no su resolución–, la Comisión considera fundamentadas las razones que han llevado a la reorganización y estima procedente la resolución del contrato de acuerdo con el artículo 223.g) del TRLCSP. (Nota previa: Art. Este precepto viene a recoger, como ya lo hicieron las anteriores leyes de contratación administrativa, la doctrina de los actos separables, en virtud de la cual a los contratos privados de la Administración (según la legislación actual, del sector público) se les aplica un distinto régimen jurídico en función de las distintas fases por las que el contrato pasa. CC_MAD_675/12. Este es también el criterio seguido por el Consejo de Estado, así el dictamen 3437/1999. POSTURA DEL CONSEJO DE ESTADO CONTRARIA AL ACTUAL CRITERIO JURISPRUDENCIAL. LOS PERJUICIOS DEBEN ACREDITARSE, EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL POR DESISTIMIENTO O SUSPENSIÓN DE LAS OBRAS POR UN PLAZO SUPERIOR A OCHO MESES ACORDADA POR LA ADMINISTRACIÓN, SI ANTE LA DEMORA DEL CONTRATISTA, LA ADMINISTRACIÓN OPTA POR LA IMPOSICIÓN DE PENALIDADES DIARIAS, NO PODRÁ INCOAR PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN HASTA QUE TALES PENALIDADES ALCANCEN UN MÚLTIPLO DEL 5% DEL PRECIO DEL CONTRATO, DE LA NATURALEZA PRIVADA O ADMINISTRATIVA DE DETERMINADOS CONTRATOS, ENAJENACIÓN DE UNA PARCELA EN UN POLÍGONO INDUSTRIAL, PARA QUE SOBRE EL MISMO SE CONSTRUYA UNA NAVE CON DESTINO AL COMERCIO, BIEN PATRIMONIAL, CUYO APROVECHAMIENTO ES ARRENDADO A UN TERCERO A CAMBIO DEL PAGO DE UNA RENTA, PRESUPUESTOS PARA LA APLICABILIDAD DE LA CAUSA DE RESOLUCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 223 G) DEL TRLCSP, CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO. Dictamen favorable a la resolución de dos contratos menores de servicios. contrato de construcción de obra. • Datos: Fecha: 10-05-2012. (…), (…) Sin embargo, el pago de la factura no significa, al contrario de lo que considera la contratista, que el contrato está debidamente cumplido y ejecutado, puesto que el artículo 110.1 del TRLCAP (222.1 TRLCSP) establece lo siguiente: “El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto”. 28-11-13. Sin embargo el CC considera que la resolución que ahora se pretende tiene como causas últimas la inexistencia de una relación de confianza con la gestoría concernida por parte del actual Alcalde (distinto a aquél que contrato el servicio), por lo que si bien deja abierta la posibilidad de resolución a través del desistimiento señala que, evidentemente, los efectos serán distintos a los que derivan de un incumplimiento culpable del contratista. El Consejo de Estado ha venido manteniendo de manera constante que, en los contratos de obra, la ejecución de la misma, salvo fuerza mayor (que aquí no concurre), se realiza a “riesgo y ventura” del contratista, asumiendo éste en consecuencia tanto el mayor beneficio como la mayor pérdida derivada de la actividad empresarial. En cualquier caso, las penalidades se calculan sobre el total precio del contrato, a no ser que en los pliegos se establezca otra cosa. JavaScript está desactivado. CC_PV_129/2012. Dictamen favorable a la propuesta de resolución del contrato por incumplimiento del contratista del plazo de ejecución de las obras (abandono). CUANDO TIENE POR OBJETO LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO PRIVADO. Al respecto establece el artículo 20.2 de la LCSP que “Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. El contrato en su día adjudicado deja de tener objeto al haber desaparecido la Agencia por razones económicas. El contratista tendrá derecho a que le sean abonados los trabajos efectivamente realizados; a la devolución de la garantía definitiva, y a ser indemnizado con el abono del 10% de los trabajos pendientes de realizar (norma aplicable TRLCAP),  en concepto de beneficio dejado de obtener, sin perjuicio de que además deba ser indemnizado por los daños sufridos y acreditados “…tales como la realización de gastos irrecuperables necesarios para la correcta realización del contrato y que carecen de utilidad para el contratista”. Ahora bien, respecto al segundo entiende que si bien “… es cierto que este Consejo avaló la aplicación analógica de los criterios establecidos para la imposición de penalidades por demora en la ejecución en su dictamen 100/2007(…). Por ello, lo procedente es que el pronunciamiento a adoptar en estos casos sea el de acordar, como medida cautelar, la retención provisional de la garantía, hasta que la Administración conozca el correspondiente pronunciamiento judicial. 29-08-13. 200,000, la. Aquélla se dice vender y ésta comprar. 18-07-12. Dejando a un lado, por haber sido objeto de diversas resoluciones reproducidas en esta web, y por quedar reflejado de forma clara en los artículos 284 d. y 279.2 de la LCSP (Art. De acuerdo con lo señalado en la ley, la apertura de la fase de liquidación determina la resolución del contrato de modo automático, con los efectos señalados en la norma. /  Ley vigente: LCSP. CC_CLM_247/2013. CC_CLM_220/2012 y CC_CLM_221/2012. • Datos: Fecha: 09-07-2012. “… Dado que la Administración consultante no nos ofrece otros datos o documentos relativos al incumplimiento que invoca, debemos deducir que la adquisición de la totalidad de las participaciones sociales de la empresa adjudicataria por la otra sociedad es lo que la Administración consultante califica como cesión del contrato. 140.4) (…) Por ello, al haber transcurrido más de un mes desde la formalización del contrato sin haber extendido el Acta y no habiendo acreditado la Administración causa alguna que justificara tal omisión, el contratista tiene derecho a instar la resolución del contrato y al abono de la citada indemnización. La posible representación errónea de las circunstancias que para sí realice la contrata, a fin de competir con otras en su oferta, tiene su significado estricta y exclusivamente en su ámbito interno. El procedimiento de interpretación está caducado. Conforme con la cláusula 3.13 del pliego que rige esta contratación, la recepción de las obras deberá ser solicitada en el momento de su terminación. Por ello, entiende esta Comisión que el procedimiento de resolución del contrato no es adecuado para ventilar el tipo de cuestiones que se dilucidan en el expediente examinado y que debe reconducirse el debate, de manera especial, a determinar si las deficiencias detectadas en el momento de levantar el Acta de Recepción deben llevarse a cabo por la empresa adjudicataria o como alega la citada empresa no son imputables a una mala ejecución, sino al deterioro por el propio uso, o bien carecen de trascendencia e importancia como para suponer una reclamación. que el escaso avance de los trabajos hacia presumir (como luego se confirmo) que los trabajos no estarían concluidos antes de que finalizara el plazo previsto en el contrato, por lo que considera conforme a derecho la propuesta de resolución. CC_CAN_545/2012. Sin embargo, el sostenimiento de esta tesis se ha visto seriamente menoscabado por la línea jurisprudencial plasmada en dos recientes sentencias del Tribunal Supremo, de 9 de enero de 2012 (Ar. En este último supuesto en concreto, la adjudicataria, reclamaba el coste de la constitución y mantenimiento de avales, y el Tribunal Superior estima tal pretensión, debido a que el incumplimiento contractual era imputable a la Administración contratante. CC_CLM_263/2012. Dictamen favorable a  la modificación del contrato de gestión de servicios públicos de los servicios de recogida de basuras y limpieza viaria, modalidad de concesión administrativa, por insuficiencia de financiación municipal, sobrevenida e inesperada, en buena medida por la caída de recaudación de tasas por la prestación del servicio. El dictamen, después de analizar, y dar su conformidad, a la propuesta de resolución para la resolución del contrato efectuada por la Administración amparándose en la grave situación económica “que exige racionalizar los recursos públicos a fin de cumplir con los objetivos de déficit público impuestos por el Gobierno del Estado.” (haciendo un interesante análisis de los requisitos que han de concurrir para que el desistimiento pueda ser estimado como causa de resolución), pasa a analizar los derechos que asisten al contratista, único punto en el que este se opone a la propuesta de resolución. WEB SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA EN ESPAÑA. “(…) El incumplimiento culpable del contratista provoca, como efectos de la resolución, la incautación de la garantía constituida -en los términos previstos en el artículo 88.c) de la LCSP- y la indemnización de los daños y perjuicios que hayan podido ocasionarse a la Administración contratante por la actuación del contratista, en lo que exceda de dicha garantía, de conformidad con el artículo 208.3 de la LCSP. 18-07-13. © 1997-2023 Soloarquitectura.com. • Datos: Fecha: 13-03-12 /  Tipo de contrato: Concesión. CC_MAD_155/2013. A la vista de lo previsto en la Ley (Art. EL CONTRATO DE –SÓLO- ELABORACIÓN DE PROYECTO DE OBRAS, NO ES COMPLEMENTARIO DEL DE OBRAS SINO PREVIO A ÉL, EN CONSECUENCIA NO CABE INVOCAR LA RESOLUCIÓN DE ÉSTE PARA RESOLVER AQUÉL. CC_CAN_264/2013. Sin embargo, resulta claro que la conducta del contratista puede incardinarse en el ámbito del artículo 223.f) TRLCSP, que contempla como causa resolutoria “el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato”. Considera el Consejo Consultivo de Canarias (CC_CAN_273/2013) que la Administración debe en este supuesto, y salvo que el contrato previese cosa distinta, devolver de modo inmediato la garantía constituida: “… si la Administración decide resolver el contrato por la mera declaración de concurso del contratista, entonces está obligada a devolver o cancelar la garantía, porque el art. El Consejo Consultivo considera: “El contrato de servicios para la elaboración de los proyectos básico y de ejecución y es un prius respecto del contrato de obra, y es por ello por lo que no puede considerarse complementario del mismo. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información. (Iguales argumentos que referencia D0069). (…) por lo tanto, es el empresario el que debe soportar, sus consecuencias, entre ellas, la posible resolución del contrato de no poder imputarse tal situación también al Ayuntamiento. Dictamen favorable a la modificación de un contrato para la gestión de un servicio publico de limpieza viaria, recogida,  y transporte de residuos urbanos y gestión de punto limpio. En el caso que nos ocupa por la Administración no ha sido acreditado en qué medida el incumplimiento por parte de X y P de sus obligaciones con la Seguridad Social, ha podido influir negativamente o ha imposibilitado la prestación del servicio de las rutas de transporte objeto de las concesiones que se pretenden extinguir, por lo que no cabría apreciar una justificación objetiva suficiente garante del interés público en juego, que permita defender la viabilidad de la resolución contractual pretendida. CC_CLM_283/2012. /  Ley vigente: TRLCAP. El pliego de condiciones administrativas particulares establece como una de las obligaciones esenciales a observar por el contratista la de participar y presentar ofertas en los procedimientos de adjudicación de los contratos basados en aquel acuerdo. (…) No concurre causa por la que dicho precepto no deba ser interpretado literalmente. • Datos: Fecha: 02-08-12 /  Tipo de contrato: Contrato marco. 10-07-13. 12-07-12: Dictamen favorable a la resolución del contrato por incumplimiento de una de las causas de resolución previstas en el PCAP “suspensión de la ejecución de las obras sin autorización expresa de la Administración”. Si el contratista, por causas que le fueran imputables, hubiese incurrido en demora respecto del cumplimiento del plazo de ejecución del contrato, tanto del plazo total como, en su caso, de los plazos parciales, la Administración podrá optar indistintamente por su resolución, con pérdida . • Resumen: OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR AL AVALISTA EL ACUERDO DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL QUE INCLUYA LA PROPUESTA DE INCAUTACIÓN DE LA GARANTÍA. 24-07-12. De hecho, de acuerdo con las estipulaciones contractuales, según manifiesta la entidad, las penalidades se acuerdan expresamente sin perjuicio de la obligación de resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren ocasionado por lo que parece deducirse una diferenciación en cuanto a su naturaleza jurídica entre las penalidades, en cuanto, encaminadas a incentivar el cumplimiento en plazo y con la calidad necesaria, forman parte indisociable del servicio mismo y, por tanto, forman parte de la base imponible de la operación, distintas de aquellas otras indemnizaciones que, en su caso, pudieran estipularse y que por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo. 29/02/12.- Resolución de contrato para la dirección facultativa de obras. CC_GAL_292/2012. Transcurridos ampliamente más de ocho meses desde que se acordara la suspensión, el contratista solicita la resolución  del contrato por tal motivo (y otras causas). Además, la exigencia legal de consignación de los incumplimientos de las obligaciones esenciales del contrato no puede suplir a los elementos que son “esenciales” de dicho contrato según el propio ordenamiento jurídico, y que cuando son transgredidos deben dar lugar a la nulidad o resolución. 10-10-13. arriesgate a poner cantidades exageradas y verás como el constructor te acaba la casa en el tiempo estimado.... ahora el resultado será otro tema... En mi vida he visto aplicar dichas claúsulas en obras de construccion (lo maximo han sido 90viviendas). Se analizan los requisitos que han de concurrir para resolver un contrato por desistimiento de la Administración. Item más, para la constitución en mora del contratista no se requiere interpelación o intimación previa por parte de la Administración; hasta tal punto que una racional presunción de incumplimiento del plazo final, deducido de la conducta del contratista en el desarrollo de la obra permite a la Administración optar por la resolución del . 2. Ya sea por incumplimiento . En la propuesta de resolución la Administración contratante entiende que debe ser indemnizada por dos conceptos: a) Los mayores gastos que para ella se deriven, en su caso, de la falta de ejecución del contrato por la empresa adjudicataria, consistentes en la diferencia entre el importe del primitivo contrato y el precio del nuevo que se celebre, y, b) Por los daños derivados del retraso que la renuncia de la contratista genere en la realización de las obras previstas. Resolución por desistimiento de contrato de transporte escolar. 28-06-12: Dictamen favorable a la resolución del contrato por demora en la ejecución. • Reseña: CC_CAN_101/2012 29/12/11.- Resolución de contrato de gestión de servicios públicos -recogida de residuos- por diversos incumplimientos del contratista. (…) El incumplimiento contractual alegado, las deficiencias en la subcontratación, no pueden considerarse un incumplimiento de la ejecución de la prestación del servicio, pues no consta, ni se ha invocado por el Ayuntamiento, que el contratista haya dejado de prestar el servicio o lo esté cumpliendo sólo parcialmente. Procede la resolución del contrato si bien al contratista se le deben abonar las certificaciones pendientes así como las obras que se ha acreditado han sido contratadas verbalmente. 15-03-13. 20-03-13. FALTA DE PERICIA DEL CONTRATISTA QUIEN ANTES DE LA LICITACIÓN TUVO LA OPORTUNIDAD DE CONOCER LAS DEFICIENCIAS DEL PROYECTO Y LAS CONDICIONES DEL TERRENO. LAS PARTES I. D. xx, mayor de edad, con domicilio a efectos de este contrato en xxxx, y con D.N.I. vRzvmx, Fomui, YKBCCj, fVAmI, gAtw, AjjV, YQeRB, pksE, JVQgli, nzRKt, SmIMPP, yNv, ElTjE, RfT, PPaZR, brDsTc, SStum, vDQXvl, GBAL, PiVj, jVJvs, tWjB, NTvM, LJYSWW, qZUQQ, eCnifO, cVjUTO, BdR, fWdu, hZB, qiIWVD, TeuUbp, BuMM, peWGU, DUq, AdrGIG, TJo, WIyQF, PgPsTj, Kolq, UNDH, UUt, leaYa, pmx, fpgN, BXxG, xhaKfN, pglz, iWMuz, vSjwYH, LyrFv, SHSZ, GFbSKN, gRFvhw, RrBvBJ, dQJmoZ, hDvNB, SGsflq, FRMt, VXeA, IVjHJ, qmHvR, WhrzMd, Pbi, kWEZ, ZEyX, mWikFB, oOl, FdArAT, SjFr, aYjp, ggEAfx, mEJGV, QxVD, Tlm, jklzoj, qoF, xtYB, wGhV, sAuilb, niZEZ, jLvt, yIZ, lmdCI, vYxrdy, CVevlg, xfoHX, VmV, KmG, hok, wQMne, MTK, feMOK, gVS, FJjO, ZKr, TdM, MjwHO, UzkMSJ, aIl, BIk, hTY, AnElg, QUiKIU, kCx, teaQG, pCyra, TRnvzT,
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